«Inocencia Fiscal»: una ley que limita el control de ARCA y abre el debate en Catamarca?

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Existe una interpretación equivocada que señala al proyecto de «Presunción de Inocencia Fiscal» como una nueva herramienta de blanqueo para los contribuyentes de ARCA. Desde el punto de vista técnico, esa lectura no es correcta. Desde la norma sancionada en 1987, que creó el primer Régimen de Normalización de Impuestos y el empadronamiento inicial, hasta el último Régimen de Regularización de Activos, prácticamente casi todos los gobiernos que finalizaron su gestión implementaron su propio mecanismo de regularización.

Jurídicamente, un “blanqueo” establece un procedimiento especial para declarar activos ocultos, mediante el pago de un tributo específico y que conlleva la liberación de tres aspectos clave:

(i) el pago de los impuestos que no se hubieran ingresado;

(ii) la aplicación de multas, intereses y demás sanciones accesorias; y

(iii) el inicio de acciones civiles y penales por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas.

El proyecto de inocencia fiscal presentado por el Ejecutivo no incluye ninguna de estas tres condiciones. Su objetivo es incentivar el uso de fondos no declarados, pero lo hace a través de instrumentos que, en los hechos, restringen la capacidad de acción del organismo recaudador.

Algunas de estas herramientas son procedentes –como la dispensa para realizar denuncias penales en cuestiones de criterio técnico–, otras parecen necesarias –como la actualización del monto mínimo para la punibilidad en la ley penal tributaria–, pero hay propuestas que reducen significativamente la capacidad fiscalizadora del Estado, beneficiando principalmente a grandes contribuyentes con recursos para realizar planificación fiscal.

1. Régimen Penal Tributario (RPT): aumento del “piso” de punibilidad, reparación integral y condonación permanente

El Título I de la iniciativa modifica el RPT, actualizando los montos mínimos para que una conducta sea punible. Por ejemplo, el umbral para la evasión simple pasa de $1.500.000 a $100.000.000.

Este ajuste resulta razonable, no solo considerando el valor original establecido por la ley de 1990, sino también la actualización a $100 mil que fijó la norma sancionada en 1996, durante la plena vigencia de la convertibilidad.

En el mismo sentido, durante este año y con amplio consenso, la Cámara de Diputados aprobó por una amplia mayoría una actualización similar, que reemplaza los montos fijos en pesos por valores variables vinculados al salario mínimo vital y móvil (SMVM).

Sin embargo, además del aumento de los “pisos” del RPT, el proyecto introduce otros dos puntos que merecen un análisis detallado.

1.1. Inclusión de un régimen específico de Reparación Integral

Nuestro Régimen Penal ya regula las formas de extinción de la acción penal en el artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Más allá del debate sobre la operatividad de las vías alternativas de resolución de conflictos en el nuevo proceso penal federal, y de precedentes como “Verde Alva” y “Almada”, entre otros, estas figuras se encuentran vigentes y son de aplicación.

No obstante, en el artículo 11 del proyecto –que modifica el artículo 16 del RPT– se cuantifica la reparación integral en materia tributaria solo para ciertos delitos, estableciendo que la acción penal se extinguirá si: (i) se aceptan y cancelan totalmente las obligaciones evadidas más sus intereses, y; (ii) se agrega un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total. Todo esto dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de la imputación.

Complementariamente, la iniciativa agrega un artículo estableciendo que “La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6) del Código Penal de la Nación (Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación al Régimen Penal Tributario”.

En otras palabras, el proyecto cierra la vía de la reparación integral genérica del Código Penal e instaura un régimen específico y cuantificado dentro del RPT.

El problema es que esta reparación específica solo se dispone para algunos delitos tributarios y de los recursos de la seguridad social, excluyendo a otros dentro del mismo RPT. Luego, veda la vía genérica del Código Penal para todos los tipos penales. Esta última situación genera una desigualdad ante la ley.

1.2. Nuevos supuestos para la no formulación de denuncia penal

El artículo 14 del proyecto modifica el artículo 19 del RPT, incorporando dos nuevos supuestos para que el organismo recaudador no deba formular denuncia penal. El primero, incorporado como inciso c), otorga dispensa cuando los contribuyentes “hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible”.

Se trata de un supuesto razonable que, en cierta medida, ya se aplica. Por ejemplo, cuando contribuyentes liquidan un impuesto aplicando el ajuste por inflación con una metodología que contempla la confiscatoriedad y lo informan al organismo.

El segundo supuesto es de mayor alcance. Se refiere a casos donde los contribuyentes “presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas”.

En la práctica, esto significa que si el contribuyente rectifica voluntariamente su declaración jurada, queda eximido de responsabilidad penal.

Existe un antecedente reciente que establecía una eximición similar. Un artículo de la ley sancionada a fines de 2011 sustituyó una norma anterior incorporando la siguiente exención:

“El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.

La diferencia con el beneficio actual –que solo requiere la presentación de la DJ antes de la notificación de inicio de fiscalización– es que la ley anterior exigía, además, cumplir con las obligaciones evadidas. Es decir, el pago al contado o mediante un plan de cuotas, requisitos que deberían incorporarse al proyecto actual.

2. Multas formales de la ley de Procedimiento Tributario (PT)

El Título II actualiza las multas de los artículos 38 a 40 de la ley 11.683 de PT. La actualización luce razonable, dado que hoy están fijadas en valores irrisorios. Como ejemplo, la multa por no presentar una DJ prevista en el artículo 38 es de solo $200.

La discusión, entonces, no sería si hay que actualizarlas, sino la magnitud de esa actualización y el hecho de que sean “planas” para todos los contribuyentes por igual.

Siguiendo el ejemplo, la multa por no presentación pasaría de $200 a $220.000. Ahora bien, no resulta lógico que un pequeño comercio que, por la burocracia actual, no presente las declaraciones informativas de un régimen, deba pagar siempre esa misma multa. Máxime cuando el importe es idéntico al que pagaría una gran multinacional.

En ese sentido, sería lógico aplicar una graduación de la multa que considere el tamaño del contribuyente –y las herramientas administrativas con las que cuenta–, en lugar de un valor “plano” único para todos.

3. Plazos de prescripción para que el Fisco reclame impuestos

El mismo Título II, en su artículo 30, modifica el artículo 56 de la ley 11.683, acortando el plazo que tiene el Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos. Ese plazo de prescripción, que actualmente es de cinco (5) años, se reduce a tres (3) para el contribuyente cumplidor, siempre que el fisco no impugne la declaración jurada por detectar una “discrepancia significativa”.

Luego, el proyecto incorpora una definición de “discrepancia significativa”, la cual se configuraría al verificarse al menos una de estas condiciones:

(i) Si de la impugnación realizada por ARCA surge una diferencia de impuesto, reducción de quebrantos o de saldos a favor por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo declarado.

(ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el resultante de la impugnación supera el piso de evasión simple del RPT ($100.000.000).

(iii) Si se detecta la utilización de facturas y otros documentos apócrifos.

No resulta irrazonable, desde una evaluación costo/beneficio para el fisco, acotar los plazos de prescripción a tres (3) años con las salvedades indicadas. Sin embargo, existen otras situaciones que deberían mantener el plazo de cinco (5) años para que el fisco ejerza sus facultades plenas, como ser:

a) Que el contribuyente sea calificado como “grandes contribuyentes nacionales” por ARCA.

b) Que el contribuyente haya obtenido un beneficio por adherir a regímenes o sistemas voluntarios y excepcionales de sinceramiento fiscal.

c) Que se trate de operaciones de importación o exportación donde se manipulen precios para ocultar o dificultar el pago de tributos (precios de transferencia).

d) Que se utilicen, de manera abusiva, Convenios Internacionales para evitar la Doble Imposición con el objetivo de eludir el pago de tributos.

Resulta lógico que, en estos casos, donde intervienen contribuyentes con alta capacidad

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